Módulo 5 - Derechos, Excepciones y Limitaciones
Lámina creada por Cuántika Studio para el curso ABC del Derecho de Autor para bibliotecarios de América Latina.
5.1 Objetivo del aprendizaje
Este módulo trata sobre los derechos del titular de derechos de autor y sobre las excepciones y limitaciones de esos derechos.
5.2 Estudio de caso
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María, la tía de Ángela, colecciona partituras musicales. Muchos de los documentos de su colección son manuscritos y algunos son únicos. Ha decidido donar la colección completa a la biblioteca de la universidad. Ángela se encuentra con Nadia para comentar la mejor forma en que la biblioteca hará uso de la colección. En particular, Ángela solicita que se hagan copias digitales de todas las composiciones de la colección y que esas copias estén disponibles a nivel mundial a través de los servidores de la biblioteca.
5.3 Derechos Económicos
5.3.1 Derechos relacionados con la reproducción y distribución de una obra
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El núcleo central de la legislación de derechos de autor es el derecho a realizar copias de una obra protegida. A esto se le denomina “derecho de reproducción”. El titular de la obra tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar la realización de dichas copias. La realización de una copia sin la autorización del titular, infringe la ley de derecho de autor, a menos que exista el permiso del titular o se haga uso a través de una excepción o limitación al derecho de reproducción.
Como se observó en otro módulo, el derecho de reproducción es ampliamente reconocido por los acuerdos internacionales. Sin embargo, como se presentará a continuación, esos mismos acuerdos también permiten a los países miembros redactar excepciones y limitaciones a este (y otros) derecho(s). Los estatutos sobre derecho de autor de prácticamente todos los países reconocen el derecho de reproducción.
¿Qué significa “reproducción”? Lo más evidente comprende la realización de una copia en el sentido literal –por ejemplo, fotocopiar un libro o un artículo. También incluye convertir una obra protegida a un nuevo formato –utilizando una grabadora para copiar un álbum de vinilo, por ejemplo. Algo menos evidente incluye la realización de una nueva obra que es “sustancialmente similar” a una ya existente, mientras se tiene esa obra existente en la mente. A manera de ejemplo, un estudiante de arte que se para frente a una pintura y realiza una réplica fiel de la misma, infringiría el derecho de reproducción original del autor (a menos que el estudiante apele a una de las excepciones o limitaciones presentes en su ley nacional ya comentadas anteriormente).
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Como puede imaginarse, el tema de hasta qué punto una obra puede considerarse “sustancialmente similar” a otra es un tema muy polémico y a menudo es base de litigios.
Muy relacionado con el derecho de reproducción está el derecho de adaptación, que proporciona a los titulares el derecho a adaptar una obra protegida, de una forma de expresión a otra, o de autorizar a otra persona a hacerlo. Ejemplos de adaptaciones incluyen la transformación de un libro en una película o una canción en un musical. El derecho de adaptación también se encuentra en prácticamente todos los sistemas de derecho de autor. Por ejemplo, el artículo 12 de la Convención de Berna requiere que los países miembros concedan a los autores el derecho de autorizar “adaptaciones, arreglos y otras transformaciones” de obras protegidas. El derecho de adaptación también incluye el derecho a traducir una obra a otros idiomas. El Artículo 8 de la misma Convención requiere que los países miembros reconozcan este derecho de traducción. En algunos sistemas legales, el derecho de adaptación se expresa como el derecho a realizar “obras derivadas” que emplean la obra original como punto de partida pero que no son copias directas de la obra original.
En la mayoría de los países, los derechos de reproducción y de adaptación están muy relacionados. Es decir, la mayoría de las actividades que infringen el derecho de adaptación también lo hacen con el derecho de reproducción. Sin embargo, hay excepciones. Por ejemplo, recortar una foto para incluirla en un collage puede infringir el derecho de adaptación (a menos, por supuesto, que esté especificado en una de las excepciones o limitaciones). Pero, debido a que esa actividad no incluye la realización de una nueva copia, no infringe el derecho de reproducción.
Sin embargo, el grado de superposición de estos dos derechos varía según el país. Cuál de los dos derechos está implicado en un caso particular, puede a veces hacer la diferencia, por ejemplo si el titular otorgó una licencia para uno de los derechos, pero no para el otro.
¿Cuál es el alcance de estos derechos? El derecho de autor únicamente protege la expresión de ideas, no las ideas o los hechos mismos. De esta forma, una obra inspirada por las ideas contenidas en otra pero que no utiliza ninguna de las expresiones protegidas en la obra inicial, no constituye ni reproducción, ni adaptación, y no infringe los derechos del titular.
Nótese también que el Artículo 2(3) de la Convención de Berna antes mencionada, prevé que las adaptaciones autorizadas están protegidas por su propio derecho de autor independiente, además de la protección del derecho de autor que se le otorga a la obra original.
Finalmente, el titular de los derechos de autor tiene el derecho exclusivo de distribuir su obra y el derecho de importar copias de la obra sujeto a ciertas excepciones. El derecho a distribuir incluye el derecho a vender o autorizar la venta inicial de la copia de una obra. Se incluyen también como formas de distribución el derecho de alquiler y préstamo de obras. De acuerdo a lo expresado en el módulo 3 del curso la propiedad de una copia física de una obra es distinta a poseer el derecho de autor de la obra, por lo que en los países en los que no se prevé el “agotamiento de los derechos de distribución” luego de la primera venta el derecho exclusivo de distribución permite al titular controlar también el alquiler y préstamo como veremos en el punto 5.6 del presente módulo.
5.3.2 Derechos relacionados con la Comunicación de una obra al Público
Otro importante derecho económico del titular de derechos de autor es el de comunicar la obra al público. En muchos países, este derecho está expresado como el derecho de representación y de exposición pública.
El derecho de representación pública se relaciona con la exhibición de obras dramáticas, musicales y cinematográficas. El derecho de exposición pública está referido a la exposición de obras de arte, tales como pinturas y esculturas.
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El Artículo 11 de la Convención de Berna exige a los países miembros que concedan a los titulares de derechos de autor de “obras dramáticas y musicales”, el derecho de controlar la interpretación pública de esas obras “por cualquier medio o procedimiento que se utilice” (incluido, por ejemplo, una actuación en vivo o la ejecución de una grabación de una representación). El Art. 11 también extiende el derecho de representación pública a las traducciones de una obra protegida. También requiere que se les otorgue a los titulares el derecho de autorizar la transmisión o la comunicación pública de las obras protegidas vía cable, altavoz, “o cualquier instrumento análogo de transmisión por señales, sonidos o imágenes”.
Como lo indica su nombre, los derechos de representación y de ejecución pública únicamente controlan las actividades que son públicas. Por lo tanto, las personas que poseen copias autorizadas de obras protegidas pueden interpretar o transmitir las obras en ambientes que no son públicos, sin riesgo de infringir la normativa. Por ejemplo, una persona que posee una copia de una película puede mostrarla a un grupo de invitados en su hogar, sin infringir el derecho de representación pública. De manera similar, una persona que posee una pintura o escultura puede exhibir la obra en su casa, sin infringir el derecho a la exposición pública.
El derecho del titular a controlar la representación pública de su obra se extiende a muchas comunicaciones que inicialmente podrían no parecer “representaciones”. Por ejemplo, como se indicó anteriormente, concede al titular el derecho de autorizar transmisiones de su obra. Esto incluye la transmisión televisiva, por cable, distribución satelital y la retransmisión de una obra. Puede también incluir transmisiones digitales a pedido y transmisiones de “pago por ver” (pay-per-view). Por lo menos en algunos países, el derecho también se extiende a representaciones en ambientes que no son estrictamente “públicos”, por ejemplo, en escuelas, hogares de ancianos y prisiones.
El Tratado de Derecho de Autor (WCT) de la OMPI (WIPO) y el Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), presentados anteriormente, alteran este grupo de normas de una forma sutil –y de una manera que no ha sido completamente resuelta. El Artículo 8 del WCT y los Artículos 10 y 12 de la WPPT requieren que los países miembros reconozcan el derecho a que una obra protegida esté disponible al público. EE.UU. adoptó la posición de que estas disposiciones del tratado no requieren cambios en la forma en que ese país ha formulado y puesto en vigor el derecho a la representación pública. No todos los países están de acuerdo. La Unión Europea, por ejemplo, consideró que el derecho a que “sea accesible” agrega un elemento nuevo.
La circunstancia principal en la que este desacuerdo podría hacer la diferencia es cuando alguien publica un documento protegido en un sitio Web, pero que nadie ha descargado todavía. El tratamiento de tales casos puede variar según el país.
5.4 Derechos Morales
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Muchos países proporcionan derechos morales a los autores, además de derechos económicos. Contrariamente a los derechos económicos, los morales generalmente no pueden ser transferidos a otras personas, aunque muchos países permiten la renuncia a ellos –ya sea en su totalidad (por ejemplo en EE.UU.), o en conjunción con licencias específicas de derechos económicos (por ejemplo en Francia). Los límites sobre la transferencia de derechos morales refleja la fundamentación de los mismos, en especial, que los obras producidas por un autor son una extensión de su propio ser y constituyen una marca de su personalidad. Por lo tanto, los derechos morales protegen las obras de la destrucción o mutilación, en parte para proteger la expresión de la personalidad del autor, y en parte para protegerlo de un daño a su reputación. Los derechos morales están reconocidos ampliamente en países con sistema de derecho civil.
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El reconocimiento de un subconjunto limitado de derechos morales se observa en el Artículo 6bis de la Convención de Berna. El Artículo 6bis requiere que el autor de una obra tenga por lo menos dos tipos de derechos morales. El primero es comúnmente conocido como el “derecho de atribución”. Incluye no solamente el derecho de un autor a que su nombre esté asociado con sus obras, sino también el derecho a que su nombre no se asocie con obras que le son ajenas. El derecho de atribución también concede al autor el derecho a publicar una obra con un seudónimo. El segundo derecho moral requerido mediante el Artículo 6bis es el derecho del autor a objetar la destrucción o modificación de su obra, si atenta contra su honor o reputación. Este se conoce comúnmente como el “derecho de integridad”.
Aunque el Artículo 6bis recomienda que estos derechos morales permanezcan vigentes después del fallecimiento del autor, por lo menos hasta que venzan los derechos patrimoniales, también permite a los países miembros limitar los derechos morales a la vida del autor. Sin embargo, las protecciones del Artículo 6bis no son tan sólidas como parecen, porque es la única disposición de la Convención de Berna que no se incorporó al Acuerdo ADPIC.
Además del derecho de atribución y de integridad, muchos países también reconocen el derecho de divulgación y el de retiro. El primero concede al autor el derecho exclusivo de determinar cuándo se realizará el lanzamiento al público. Este derecho tiene prioridad aun sobre un compromiso contractual del autor para transferir la obra a un cliente o patrocinador. El derecho de retiro permite a un autor retirar obras de la publicación o circulación si considera que no desea estar representado o asociado con esas obras específicas. Este derecho es mucho menos fuerte en la práctica que lo que parece, debido a que el autor tendría que pagar a las personas a quien le retira las copias y además porque el derecho de retiro choca contra el derecho de un comprador a mantener la mercadería que adquirió. Como resultado, casi nunca se recurre a él.
Es importante verificar las disposiciones de cada país relativas a los derechos morales. Las naciones varían considerablemente en los derechos que reconocen, la duración de los mismos, si pueden ser ignorados, etc. Por ejemplo, en España se reconocen siete derechos morales: el derecho de divulgación, el de publicar con el nombre real del autor o con un pseudónimo, el derecho a ser reconocido como el autor de la obra, el de la integridad de la obra (que incluye evitar la distorsión o modificación de la obra), el de modificar la obra (limitado por otras disposiciones estatutarias), el derecho a retirar la obra y el de acceder a una copia única o exclusiva de la misma, aun si esa copia es propiedad de un tercero (aunque el ejercicio de este derecho por parte del autor está limitado por ciertas consideraciones para el propietario de la copia).
5.5 Derechos Conexos y “Sui Generis”
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Los “derechos conexos” refieren a los derechos de quienes colaboran con el autor de una obra protegida por derecho de autor, pero que no califican para tener el derecho de autor. Incluyen los derechos de las organizaciones de radiodifusión en sus transmisiones de programas (a diferencia de los derechos de los propios programas), el derecho de un artista a la interpretación de un tema (a diferencia del derecho de autor del tema en sí) y el derecho del productor de un disco (a diferencia del derecho de la composición musical que incluye la grabación). Es importante tener en cuenta estos derechos conexos, además de los derechos del titular, cuando se considera qué usos de una obra están permitidos.
Además de los derechos conexos que tienen las representaciones, algunos países han reconocido recientemente derechos en bases de datos, diseños de chips semiconductores, diseños de cascos de barco, etc. Estos derechos son conocidos comúnmente como derechos sui generis, aunque la distinción entre “derechos conexos” y “sui generis” es muy arbitraria. De estos nuevos derechos, el único que podría afectar de una manera significativa las actividades de los bibliotecarios es el de la protección de bases de datos. Como se indicó anteriormente, la mayoría de los países emplean la normativa del “common law” para proteger las maneras originales en las que los datos de una base de datos se seleccionan o clasifican. Pero, hasta el momento, únicamente en los países de la Unión Europea se protegen los contenidos de una base de datos.
El sistema de protección de bases de datos de la Unión Europea es muy polémico. Los críticos afirman que es innecesario proporcionar incentivos para la creación de bases de datos y simplemente impide la circulación de información objetiva. Sin embargo, los esfuerzos para verificar esta crítica en la práctica, comparando la proporción de innovación en las bases de datos en los países con o sin leyes de protección para las mismas, no han sido concluyentes hasta el momento. Hasta que esto se resuelva, la protección de las bases de datos es improbable que se difunda ampliamente, sin embargo ya algunos países han acogido esta modalidad; ejemplo: Corea.
5.6 Derechos de Alquiler y Préstamo
Además de los derechos mencionados anteriormente, en algunos países los titulares de derechos de autor sobre ciertos tipos de trabajos, tienen derechos de distintos tipos, en situaciones donde sus trabajos están disponibles de manera temporal para otras personas. Se deben distinguir dos tipos de derechos diferentes. El derecho de alquiler que rige en situaciones en la cual una copia de un trabajo protegido se alquila a otra persona para obtener una ventaja comercial.
El derecho de préstamo público que rige para situaciones en las cuales una copia de un trabajo protegido es proporcionada de manera gratuita por una institución a un usuario. Esta práctica de préstamo de casi todas las bibliotecas públicas y académicas estaría dentro de este ítem.
Ambos derechos son relativamente nuevos y son muy polémicos. El Acuerdo ADPIC (en el Artículo 11), el WCT (en el Artículo 7) y el WPPT (en los Artículos 9 y 13) requieren que los países miembros reconozcan los derechos de alquiler pero únicamente con referencia a tres categorías precisas de trabajos: programas de computación, películas y fonogramas. Ninguno de estos acuerdos, ni tampoco otros acuerdos multilaterales, exige a los países firmantes reconocer los derechos de préstamo público. Hasta el momento, únicamente un acuerdo regional exige a los países miembros el establecimiento de derechos de préstamo público: Las Directivas de la Unión Europea sobre Derechos de Renta y Préstamo de 1992. En sus artículos 1 y 2 se requiere que los miembros extiendan los derechos de renta y préstamo no solamente a los intérpretes, productores de fonogramas y productores de cine, sino también a los “autores”. El artículo 5 de la directiva permite a los países miembros limitar el derecho de préstamo, pero únicamente si los autores son indemnizados, o eximir a categorías de instituciones de esa cobertura, pero solamente si la exoneración no alcanza a todas las instituciones. La directiva es extremadamente polémica y fue necesario efectuar procedimientos formales para obligar a varios miembros de la Unión Europea a acatarla.
De acuerdo a la cobertura tan incompleta de los derechos de alquiler y préstamo público en los acuerdos supranacionales, no sorprende que muchos países no los reconozcan en la actualidad. De especial importancia para las bibliotecas es el hecho de que actualmente únicamente 29 países establecieron sistemas de derechos de préstamo público. La mayoría de esos países son europeos. EE.UU. no lo tiene, y tampoco la mayoría de los países de América Latina, África o Asia.
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Muy pronto se citará a los bibliotecarios de los países en vías de desarrollo a participar en debates relacionados a si sus países adoptarán un sistema de derecho de préstamo público. ¿Qué postura adoptarán? The International Federation of Library Associations and Institutions (IFLA) ofrece dos recomendaciones razonables. La primera es que los bibliotecarios no deberían aceptar cualquier propuesta legislativa que requiera que las bibliotecas tengan que pagar a autores, intérpretes y productores. Las únicas maneras que las bibliotecas podrían hacer tales pagos sería cobrándoles a los usuarios u obtenerlos de los escasos recursos de otros programas. Cualquiera de las dos estrategias estaría en contra de la misión central de las bibliotecas. En resumen, la única versión aceptable de un sistema de préstamo público sería una en la que el gobierno, y no las bibliotecas, hiciera efectivo el pago, como ocurre en la mayoría de los países europeos.
En segundo lugar, la IFLA argumenta que aún en un sistema en el que el gobierno pagara esos montos, sería imprudente en los países en vías de desarrollo, porque reduciría el dinero que el gobierno podría emplear en funciones sociales o culturales más esenciales tales como proporcionar a los ciudadanos un sistema de salud adecuado o una educación básica.
Este tema seguramente requerirá especial atención por parte de los bibliotecarios en un futuro cercano.
5.7 Excepciones y Limitaciones
Todos los acuerdos internacionales en materia de derecho de autor permiten que los países adopten excepciones y limitaciones a los derechos patrimoniales estudiados previamente, con el fin de posibilitar el uso de material protegido sin contar con la autorización del autor o del titular. De hecho un gran número de países las han adoptado.
Si bien estas excepciones buscan propósitos distintos, en la mayoría de los casos su razón de ser es la de garantizar derechos humanos como la libertad de expresión y la participación en la vida cultural. Sin embargo también tienen otros fines como evitar que el derecho de autor frustre la creatividad y la innovación en vez de incentivarlas, promover el crecimiento económico, e incluso, son formas de reconocer la imposibilidad de monitorear y cobrar por ciertos usos de las obras.
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Debido a su importancia para el ejercicio de derechos y para la promoción de la creatividad, las excepciones deben tener la misma trascendencia y relevancia que los derechos de autor a los que se refieren, pues son herramientas que equilibran el sistema de protección que ha beneficiado tradicionalmente los intereses de autores, titulares, y de las industrias en particular, con los intereses de los usuarios y del público en general. Es por esto que a menudo se menciona que las excepciones crean “derechos de los usuarios”.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 27 consagra tanto el derecho de toda persona a “tomar parte libremente en la vida cultural” y de acceder a las artes y la ciencia, como el derecho de los autores a la protección de sus intereses morales y materiales.
Los países en sus legislaciones nacionales han adoptado diferentes tipos de excepciones y limitaciones. Esto ha causado que la lista de excepciones sea bastante extensa y diversa, pues como no existe un modelo único de cómo deben establecerse, éstas varían de legislación en legislación.
Particularmente, los países de tradición jurídica europea-continental (o de derecho civil) como los de América Latina, se caracterizan por tener listados legales de casos que describen de forma taxativa las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se permite el uso de las obras sin necesidad de autorización. Mientras tanto, países de tradición jurídica anglosajona (o de common law) como Estados Unidos y el Reino Unido han optado por mecanismos más flexibles como el uso justo (fair use) y el trato justo (fair dealing) respectivamente, que permiten el uso de las obras bajo ciertos parámetros más amplios. Sin embargo, es común que en estos países se combinen mecanismos flexibles con listas cerradas de casos.
Teniendo en cuenta lo anterior, es posible clasificar las excepciones en dos categorías: i) aquellas que identifican actividades específicas permitidas y ii) aquellas que establecen lineamientos generales para usos permitidos, trasladando posteriormente a los tribunales la responsabilidad de aplicar dichos lineamientos a casos concretos.
Un ejemplo de las excepciones de la primera categoría es el artículo 22 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, el cual permite que los países miembros adopten excepciones como las siguientes:
*Artículo 22. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:
a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga;
b) reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;
c) reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:
-
Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o,
-
sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.
d) reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga; e) reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente;
f) reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;
g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras;
h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público;
i) la realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstos en cada legislación nacional;
j) realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución;
k) la realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.*
Una de las excepciones transcrita beneficia directamente a las bibliotecas y archivos (y a los usuarios) de los países de la Comunidad Andina de Naciones pues permite que estas importantes instituciones puedan reproducir las obras para preservar los ejemplares y sustituirlos en caso de extravío, destrucción o inutilización, siempre y cuando la reproducción se realice sin fines de lucro directos o indirectos.
No obstante cuando las excepciones y limitaciones al derecho de autor están recopiladas en listas cerradas -que describen estrictamente quién, cómo y cuándo pueden usarse las obras sin autorización-, existe un riesgo muy alto de que estos listados dejen por fuera algunas actividades que deberían estar permitidas y, a la vez, que se desactualicen rápidamente. Es por ello que la normatividad internacional en materia de derecho de autor ha incorporado la prueba de los tres pasos, ya estudiada en módulos anteriores, como un parámetro para que los países individualmente introduzcan nuevas excepciones y limitaciones en sus legislaciones nacionales de acuerdo a sus necesidades.
La prueba de los tres pasos permite, por ejemplo, que los países de la Comunidad Andina de Naciones puedan adoptar nuevas excepciones y limitaciones para garantizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad visual, vulnerados por la escasez de obras en formatos accesibles. En el listado transcrito no hay ninguna norma que permita el cambio de formato (o la reproducción) de las obras ya impresas a formatos accesibles sin necesidad de autorización de su autor o del titular.
Asimismo las bibliotecas podrían aprovechar mejor los beneficios de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, si los países incluyeran una excepción y limitación que permita la digitalización de las obras, el rompimiento de los candados digitales (medidas tecnológicas de protección) que impiden el acceso a las obras por parte de los usuarios, entre otras.
La doctrina del uso justo (fair use) de Estados Unidos, por su parte, es un ejemplo de las excepciones y limitaciones de la segunda categoría. Ésta se encuentra recopilada en la sección 107 de la Ley de Derechos de Autor de EE.UU.:
No obstante las [disposiciones estatutarias que conceden derechos exclusivos a los titulares de derechos de autor], el uso justo de una obra protegida, incluyendo ese uso en la reproducción de copias o fonogramas o cualquier otro medio especificado en esa sección, para propósitos tales como la crítica, el comentario, la información de noticias, enseñanza (incluyendo copias múltiples para uso en el aula), becas, o investigación, no constituye una infracción del derecho de autor. Para determinar si el uso que se hizo de una obra en un caso particular es un uso justo, se considerarán los siguientes factores: (1) el propósito y carácter del uso, incluyendo si es de naturaleza comercial o por propósitos educativos sin fines de lucro; (2) la naturaleza de la obra protegida; (3) la cantidad y sustancialidad de la parte utilizada en relación con la totalidad de la obra protegida; y (4) el efecto del uso en el mercado potencial o el valor de la obra protegida. El hecho de que una obra no haya sido publicada no inhibe la determinación del uso justo, si dicha determinación se realiza considerando los factores mencionados.
Los tribunales en EE.UU. a través de esta doctrina han reconocido diversas excepciones al derecho de autor, concluyendo que actividades como la parodia de una obra protegida, la reproducción de parte de una obra protegida con propósitos académicos, y el uso de una videograbadora para capturar programas de televisión con el fin de verlos en un momento posterior, no son usos infractores.
En el medio de estas dos categorías se encuentra la doctrina del trato justo (fair dealing), que se caracteriza por definir un listado de propósitos para los cuales se permite la utilización de las obras sin la autorización del autor o del titular. En este sentido, si la obra se usa para un propósito diferente al enunciado en la ley, este uso estará por fuera del ámbito de aplicación del trato justo. Este enfoque se considera menos impredecible que el uso justo de EE.UU. pero también menos flexible.
Un ejemplo de esta categoría intermedia es la Ley de Derechos de Autor de Australia que según la enmienda de 2006, permite el uso de material protegido para propósitos de investigación, crítica o análisis, información de noticias, consejo legal y parodia o sátira. Sin embargo no quiere decir que todo lo relacionado con estos temas se considere como una actividad justa en particular. El tribunal deberá considerar una serie de factores que se acercan a los del uso justo en EE.UU.
En general, los tribunales eximirán aquellas conductas que se ubiquen entre los propósitos permitidos si consideran que hubo un “juicio apropiado bajo el criterio de una persona de mente responsable y honesta”.
Otra excepción a los derechos de autor casi universal, -aparte de las categorías ya mencionadas-, es la doctrina del agotamiento del derecho o de la primera venta. De acuerdo a esta doctrina, una vez que un consumidor ha adquirido legalmente un ejemplar de una obra protegida, el autor o el titular ya no tiene capacidad de controlar cómo se distribuye este ejemplar en particular.
Por esta razón, la reventa, el préstamo o alquiler de una obra protegida y legalmente adquirida, son actividades que se encuentran generalmente permitidas. Sin embargo los países pueden imponer ciertas limitaciones a estos derechos restringiendo o exigiendo licencias obligatorias para ciertos usos de las obras protegidas. Debido a esto los países pueden prohibir, por ejemplo, el alquiler de artículos que se pueden copiar fácil y frecuentemente como los programas de computador o las grabaciones sonoras.
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A su vez los países pueden exigir que se le pague al autor o al titular de la obra una compensación económica cuando se efectúe la reventa de una obra protegida. A esto se le conoce como derecho de participación o droit de suite, pero solo tiene lugar en pocas jurisdicciones y aplica exclusivamente a obras de arte únicas.
La aplicación de la doctrina del agotamiento del derecho o de la primera venta es menos intuitiva cuando se trata de obras digitales, pues lo que puede parecer un uso normal desde la perspectiva de un consumidor, podría realmente involucrar la realización de copias digitales adicionales y, como ya se sabe, este uso podría estar prohibido por el derecho exclusivo de reproducción que posee el autor o el titular.
Bajo esta doctrina un consumidor que adquiere un CD puede escucharlo en cualquier equipo o prestárselo a un amigo para que lo escuche y lo devuelva sin preocuparse por infringir el derecho de autor. No obstante si el mismo consumidor adquiere en línea una canción, la escucha y la envía por correo, estaría infringiendo los derechos de autor -incluso si borra la copia original- porque la canción ha sido reproducida, es decir, porque realizó una copia digital de esta.
Frente a esto surgen diversos interrogantes acerca de si la doctrina del agotamiento del derecho o de la primera venta abarca los usos digitales de las obras, pero hasta el momento esta cuestión no ha sido aclarada. Incluso algunos países ni siquiera han considerado esta doctrina en sus legislaciones nacionales y el préstamo público de ejemplares físicos como el que realizan las bibliotecas aun no está permitido.
5.8 Excepciones para Bibliotecas
Como se mencionó anteriormente, las leyes de derecho de autor de muchos países incluyen excepciones y limitaciones para permitir que las bibliotecas utilicen las obras protegidas como parte de su misión de garantizar el libre acceso a la información y al conocimiento a sus usuarios. Estas disposiciones varían ampliamente de país en país. Para una revisión completa de las excepciones y limitaciones en esta materia en 128 países puede consultarse el “Estudio sobre las Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor en Beneficio de Bibliotecas y Archivos” elaborado por Kenneth Crews.
A continuación se describen algunas situaciones comunes en las que las bibliotecas, y los bibliotecarios y bibliotecarias, requieren de flexibilidades para utilizar las obras protegidas, además de ejemplos sobre cómo los países resuelven estas situaciones.
Es importante tener en cuenta que debido a la inexistencia de excepciones que permitan cumplir efectivamente la misión de las bibliotecas y de los archivos especialmente en los países en vías de desarrollo, en la OMPI se está negociando un instrumento jurídico internacional sobre excepciones y limitaciones en materia de derecho de autor para estas entidades. Actualmente hay dos propuestas de instrumentos, una del grupo africano y otra por iniciativa de Ecuador, Brasil y Uruguay, apoyada por la International Federation of Library Associations and Institutions (IFLA), y a su vez un documento de trabajo del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI.
5.9 Permiso a usuarios de bibliotecas para utilizar la fotocopiadora u otro equipo de copiado de la biblioteca
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Los usuarios frecuentemente requieren realizar copias de fragmentos de las obras que se encuentran en la biblioteca. A menos que el libro, el fragmento o el artículo que el usuario desee copiar sea de dominio público, esta copia estará regulada por la leyes de derecho de autor del país.
Si el copiado excede el máximo fijado por otras excepciones y limitaciones, el usuario estará infringiendo el derecho de autor. En algunos casos, debido a la ausencia de estatutos o de puertos seguros, la biblioteca podría ser responsable de forma indirecta o secundaria por permitir la infracción, proporcionando el equipo. Los conceptos de responsabilidad secundaria y responsabilidad indirecta se explicarán posteriormente en otro módulo.
Muchos países han incorporado en sus legislaciones disposiciones específicas que protegen a las bibliotecas y a los bibliotecarios de incurrir en responsabilidad por infracciones a los derechos de autor debido a la utilización por parte de los usuarios de fotocopiadoras u otros equipos de copiado que la biblioteca proporciona. Para que esta exención de responsabilidad aplique, en algunos casos se requiere que las bibliotecas fijen avisos informando a los usuarios que la realización de fotocopias o reproducciones de las obras está regulada por la legislación de derecho de autor y que la persona que utiliza el equipo de copiado es responsable por cualquier infracción.
5.10 Materiales protegidos accesibles a través de Internet o de las computadoras de la biblioteca
Las bibliotecas con frecuencia ponen obras y materiales a disposición del público a través de Internet y de sus computadores. Por ejemplo, tienen sitios web mediante los cuales publican obras a las que el público en general puede acceder vía Internet. Si estas obras están protegidas y si las bibliotecas no están autorizadas por el autor o titular para su difusión, estas pueden ser consideradas como responsables por infringir el derecho de autor.
A manera de ejemplo, Chile en su legislación de derecho de autor ha permitido que las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos, puedan sin necesidad de autorización del autor o titular, ni pago de remuneración, efectuar la reproducción electrónica de las obras en sus colecciones para que estas sean consultadas gratuita y simultáneamente por un número razonable de usuarios, solo en terminales de redes de estas instituciones y en condiciones que garanticen que no se realicen copias electrónicas de estas reproducciones.
Al respecto, muchos países han adoptado excepciones que usualmente han sido denominadas como “puertos seguros” para limitar la responsabilidad de los proveedores de servicios de internet. Tanto las bibliotecas como las universidades pueden ser consideradas como proveedoras de servicios de Internet y por esto pueden beneficiarse de la exención de responsabilidad si cumplen con los procedimientos establecidos en la legislación interna de los países que han adoptado este modelo.
5.11 Realización de copias para usuarios de la biblioteca
En algunos países los usuarios de las bibliotecas a menudo solicitan a los bibliotecarios y bibliotecarias que realicen copias de obras protegidas para uso personal. Esto se debe a que estos países han incorporado excepciones y limitaciones que permiten la realización de copias limitadas a este preciso fin. Algunos han permitido que estas reproducciones se hagan solo de cierto tipo de obras, como las publicaciones periódicas, mientras tanto otros no realizan ningún tipo de distinción. Por otra parte, hay algunos que únicamente permiten el copiado para fines de investigación.
Chile ha sido uno de los países que consideró una excepción y limitación al derecho de autor al respecto, en su reciente reforma a la ley de derecho de autor, así:
Artículo 71 J. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar copias de fragmentos de obras que se encuentren en sus colecciones, a solicitud de un usuario de la biblioteca o archivo exclusivamente para su uso personal. Las copias a que se refiere el inciso anterior sólo podrán ser realizadas por la respectiva biblioteca o archivo.
Por su parte, dentro de los países donde aplica la doctrina del trato justo (fair dealing) se destaca por ejemplo el Reino Unido, en donde se permite que los bibliotecarios y bibliotecarias efectúen reproducciones de los artículos de publicaciones periódicas, pero estas se limitan a un único artículo por ejemplar y con la condición que se trate de una copia para investigación o estudio privado sin fines comerciales. Canadá, en donde también aplica esta doctrina, no restringe el número de ejemplares a un único ejemplar, pero circunscribe la excepción de reproducción a artículos publicados en revistas académicas, científicas o técnicas, y excluye ciertas obras como las de ficción y de poesía, de los tipos de obras que pueden copiarse.
5.12 Copias con fines de preservación y reposición
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Las bibliotecarias y los bibliotecarios en algunos países pueden hacer copias de las obras de la biblioteca para su preservación o reposición bajo algunas circunstancias o requerimientos que se encuentran estrictamente regulados por las normas locales de derecho de autor, algunos de estos son:
- Que la biblioteca haya adquirido la obra original
- Que la obra se encuentre accesible al público
- Que la obra original esté en riesgo de daño o deterioro, se encuentre en un formato obsoleto o que no pueda verse debido a las condiciones de conservación.
Usualmente esta reproducción está limitada a un reducido número de copias. Asimismo, es común que la excepción de reproducción para fines de preservación o sustitución se encuentre limitada si una copia adecuada de la obra está disponible comercialmente.
Este es el caso de la ya mencionada Decisión Andina 351, la cual permite a las bibliotecas o archivos reproducir en único ejemplar, obras que se encuentren en la colección permanente de las bibliotecas o archivos, con la condición de que esta reproducción se efectúe con el fin de preservar el ejemplar o sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización.
La reproducción, en la mayoría de los casos, está limitada a la reproducción en papel y las copias en formatos digitales no son típicamente accesibles al público por fuera de las instalaciones de la biblioteca.
5.13 Creación de paquetes de cursos para estudiantes
En ciertos países es usual que se le solicite a los bibliotecarios y bibliotecarias de las universidades que preparen sets de materiales para utilizar en los cursos o programas universitarios. Estos sets son típicamente extractos de revistas, artículos, capítulos, entre otros materiales, que los docentes y las docentes asignan a los y las estudiantes que se inscriben en un curso en particular.
En EE.UU. estos sets de materiales solían armarse sin solicitar la autorización de los autores o titulares de las obras allí incluidas, considerando que la reproducción de estos materiales era un “uso justo” para fines académicos. No obstante los tribunales de este país en 1990 determinaron que la preparación y venta de tales materiales por parte de los establecimientos de copiado no era un uso justo. Si bien no hay absoluta certeza que estas decisiones apliquen a las universidades, es recomendable que esta cuestión se maneje cuidadosamente. La mayoría de universidades estadounidenses así lo ha hecho, y por tal motivo han implementado sistemas para obtener las licencias de uso de todos los materiales incluidos en los sets para sus cursos.
Como se estudió previamente, algunos países a diferencia de EE.UU. (aquellos de tradición europea continental) tienen un listado de excepciones y limitaciones específicas que en vez de basarse en la doctrina del uso justo para fijar los límites a la protección de los derechos de autor, contienen normas concretas que autorizan la creación de estos sets para cursos. Si este no es el caso, las bibliotecarias y bibliotecarios de estos países deberán obtener una licencia de uso por parte de los autores o titulares de las obras para crear este conjunto de materiales. Con el fin de facilitar la dispendiosa tarea de buscar las autorizaciones de todas las obras, los bibliotecarios y bibliotecarias, y en general las universidades, pueden contratar los servicios de las entidades de gestión colectiva.
Estas entidades se encargan principalmente de negociar las condiciones de uso de las obras, recaudar dinero del público por dicho uso y distribuirlo entre los asociados que representan y agrupan. Esto posibilita que estas sociedades entren en contacto con los editores académicos y obtengan las autorizaciones requeridas para que puedan usarse las obras, incluyendo catálogos completos.
5.14 Adaptación de materiales para ciegos, personas con discapacidad visual y otras discapacidades para la lectura
Muchos países han incorporado en sus legislaciones excepciones y limitaciones específicas que permiten que las bibliotecas puedan proporcionar ejemplares accesibles de las obras, elaborados a partir de la reproducción de obras ya impresas, con destino a las personas con discapacidad visual. Al respecto de los países que han adoptado estas excepciones se encuentra el “Estudio sobre las Limitaciones y Excepciones en Materia de Derecho de Autor en Favor de las Personas con Discapacidades Visuales” elaborado por Judith Sullivan.
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El 28 de junio de 2013 se adoptó en la Conferencia Diplomática de la OMPI el “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”. Este instrumento es el primero que define un estándar mínimo en excepciones y limitaciones al derecho de autor, enfocándose en el derecho humano a participar en la vida cultural y en los derechos de los usuarios.
El objetivo de este tratado es ponerle fin a la hambruna de libros que afecta a más de 300 millones de personas con discapacidad visual en el mundo debido a que menos del 5% de las obras que se publican cada año están publicadas en formatos accesibles. Para ello, los países que ratifiquen este tratado deberán incorporar en sus legislaciones nacionales excepciones que permitan como mínimo la reproducción, la distribución y la puesta a disposición de obras en formatos accesibles, así como el intercambio transfronterizo y la importación de ejemplares de estos formatos, y la elusión de medidas tecnológicas de protección en beneficio de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras discapacidades como aquellas que impiden sostener los libros o pasar las páginas. Sin embargo el tratado no define un modelo único de cómo las partes contratantes deban satisfacer las obligaciones que deriven de este.
5.15 Préstamos Interbibliotecarios
La legislación de derecho de autor de algunos países incluye excepciones que permiten los préstamos interbibliotecarios. Esto posibilita que las bibliotecas realicen copias de las obras con el propósito de prestarlas a usuarios de otras bibliotecas. En ciertos casos las normas requieren que para efectuar estos préstamos, las bibliotecas paguen una remuneración por realizar la reproducción de las obras. El monto de estas licencias está generalmente determinado por el gobierno o por una sociedad de gestión colectiva.
En países como Australia, Nueva Zelanda y Singapur, los bibliotecarios y bibliotecarias deben asegurarse de que la obra no pueda obtenerse comercialmente, antes de solicitar la excepción para préstamo interbibliotecario. En la misma línea, existen normas denominadas de “suministro”, las cuales permiten que una biblioteca realice una copia de una obra para otra biblioteca, pero no requieren que el propósito de la copia sea el uso privado por parte de un usuario. Estas normas varían de país en país. Por ejemplo, en Fiji, se exige que la biblioteca intente adquirir en primer lugar las obras a precio del mercado. En Antigua, por su parte, se permite la reproducción de una obra solo cuando no es posible adquirirla. En Irlanda, solo cuando la solicitud de autorización a los titulares de derechos no es razonable.
Es posible que los países no hayan incorporado esta excepción específica para las bibliotecas, de hecho la mayoría de los países de América Latina no las han adoptado. Sin embargo las bibliotecas pueden realizar algunas de las actividades mencionadas anteriormente, si existen disposiciones más amplias que permiten que cualquier ciudadano o ciudadana las realice -incluyendo a los bibliotecarios y bibliotecarias, e incluso a los usuarios y usuarias-, este es el caso de Irak y Namibia.
En otras latitudes, las excepciones y limitaciones están restringidas a una lista de bibliotecas designadas (por ejemplo, aquellas de naturaleza estatal) o simplemente solo son válidas para aquellas bibliotecas que cumplen con ciertos requerimientos, tales como, estar abiertas al público en general y funcionar sin fines comerciales.
5.16 Licencias Obligatorias
Además de las excepciones y limitaciones presentadas anteriormente, muchos países limitan los derechos de los titulares de derechos de autor con las denominadas “licencias obligatorias”. Generalmente se las considera como compromisos entre los intereses económicos de los titulares y los intereses del público que utiliza el material protegido. Por ejemplo, el Artículo 13 de la Convención de Berna otorga a los países la autoridad de imponer licencias obligatorias para el uso de composiciones musicales. Los ejemplos de licencias obligatorias existentes en algunos países incluyen el derecho al préstamo público por parte de las bibliotecas, y el derecho del copiado para uso privado de grabaciones a cambio de un impuesto al comprar un CD sin grabar. Esto se tratará en el módulo sobre Gestión de Derechos.
5.17 De regreso al estudio de caso
Lamentablemente, y a menos que las composiciones de la colección de Ángela estén en dominio público, no existe una respuesta simple a la interrogante de Ángela. Nadia se verá obligada a repasar los detalles del sistema particular de excepciones y limitaciones de la normativa sobre derechos de autor de su país, para asegurarse, en primer lugar, si puede realizar una copia digital de cada partitura y, en segundo lugar, si la biblioteca tiene permiso para publicar la copia digital en los servidores de la institución. Es más probable que la primera de estas actividades sea permitida, a que lo sea la segunda, pero ninguno de ambos usos quedará resuelto sin consultar la legislación del país.
5.18 Recursos Adicionales
Bibliográficos
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En el año 2001, Siva Vaidhyanathan publicó: Copyrights and Copywrongs: the Rise of Intellectual Property and How It Threatens. Para consultar una entrevista con Vaidhyanathan en donde aporta una síntesis de su argumento, consulte: Copyrights and Copywrongs.
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Un estudio también disponible que considera un más favorable punto de vista sobre la evolución de los derechos y excepciones asociados con los derechos de autor, fue realizado por Paul Goldstein: Copyright’s Highway: From Gutenberg to the Celestial Jukebox (2003), que puede verse impreso o a través de una descarga de audio.
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Keneth Crews, autor de Study on Copyright Limitations and Exceptions for Libraries and Archives3, ofrece el examen más completo de las disposiciones de cada país sobre derechos de autor que proporciona flexibilidad a los bibliotecarios, aquí puede verse.
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Otro estudio de mucha utilidad es Limitations and Exceptions to Copyright and Neighbouring Rights in the Digital Environment: An International Library Perspective de IFLA. Aquí se puede ver.
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Hay dos estudios útiles de WIPO: WIPO Study on Copyright Limitations and Exceptions for the Visually Impaired y WIPO Study on Limitations and Exceptions of Copyright and Related Rights in the Digital Environment.
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Una información sobre las excepciones en derechos de autor en el Reino Unido se encuentra en Copyright Exceptions in the UK, sin embargo no se puede encontrar en línea.
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Un estudio muy accesible sobre la libertad que tienen los productores de cine (especialmente en EE.UU.) cuando citan material protegido, se puede encontrar en Recut, Reframe, Recycle (Center for Social Media 2008), de Pat Aufderheide y Peter Jaszi.
Casos
Las siguientes opiniones judiciales exploran y aplican algunos de los principios presentados en este módulo:
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Larrikin Music v. Men at Work (Australia 2010) (Derecho de reproducción). Case C-5/08, Infopaq International A/S v. Danske Dagblades Forening (Derecho de reproducción).
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Gilham v. R, Court of Appeal of England and Wales (Court of Appeal of England and Wales), 2009) (Derecho de reproducción).
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J.K. Rowling v. RDR Books, 575 F.Supp.2d 513 (2009) (Obras derivadas)
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Caso C-306/05, Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE) v. Rafael Hoteles SA (Significado de Comunicación al Público)
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Case C-479/04, Laserdisken ApS v. Kulturministeriet (Agotamiento de los derechos de propiedad)
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Case C-245/00, Stichting ter Exploitatie van Naburige Rechten (SENA) v. Nederlandse Omroep Stichting (NOS) (Derechos de alquiler - Remuneración equitativa)
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Cour de cassation (1re ch. civ.), 28 février 2006, Studio Canal, Universal Pictures video France et SEV c/ S. Perquinet Ufc que Choisir (Copias privadas-Protecciones tecnológicas) Sweden: B 13301-06, 17 April 2009 (Pirate Bay Case) (Lo que significa «poner a disposición del público»)
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Buffet v. Fersig, Judgment of May 30, 1962, Cour d’appel, Paris, 1962 Recueil Dalloz [D. Jur.] 570 (narrado en Merryman, The Refrigerator of Bernard Buffet, 27 Hastings L.J. 1023 (1976)) (Derechos morales)
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Campbell v. Acuff Rose Music, Inc., 510 U.S. 569 (1994) (Uso justo) Germany: Bundesverfassungsgericht, Urteil vom 17. Februar 1998, - 1 BvF 1/97 (Derecho a emitir resúmenes breves)
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Casación No. 31.403, Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, 28 de Mayo de 2010, Luz Mary Giraldo. (Plagio, Derechos morales). Puede consultarse aquí.
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Causa 57.62714, Sentencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 37 de la Ciudad de Buenos Aires, 13 de noviembre de 2009, Horacio Potel (Delitos contra los derechos económicos de Autor)
Consigna práctica para aplicación en tu contexto
Te proponemos el siguiente ejercicio para que lo apliques en el contexto de tu biblioteca.
¿Algunas de las siguientes actividades se realiza en la biblioteca?
- Realización de copias a pedido de los usuarios
- Acceso a material protegido en las computadoras de la biblioteca
- Copias para preservación y reposición
- Creación de paquetes con materiales para cursos
- Copias para préstamos interbibliotecarios
- Adaptaciones para personas con dificultades para la lectura
¿Las consideras habituales? ¿Piensas que deberían acogerse a alguna excepción para bibliotecas? Consulta la ley de derecho de autor de tu país y contrasta estas actividades con el listado de excepciones para bibliotecas vigente.
¿Te animas a participar en el quiz de este módulo 5?
Te invitamos a realizar una pequeña autoevaluación. Responde este quiz para chequear tus avances en este Módulo 5 del curso ABC del derecho de autor para bibliotecarios de América Latina.
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Colaboradores y autorizaciones
El presente material educativo es una adaptación del curso "Copyright for Librarians" realizado por Berkman Center for Internet & Society, Harvard University y la Electronic Information for Libraries. Originalmente fue publicado con una licencia Creative Commons Attribution 3.0 Unported (CC BY 3.0). Este módulo fue redactado por Emily Cox. El texto fue posteriormente compaginado por un equipo conformado por: Sebastian Diaz, William Fisher, Urs Gasser, Adam Holland, Kimberley Isbell, Peter Jaszi, Colin Maclay, Andrew Moshirnia, y Chris Peterson.
La adaptación y traducción al español la realizaron los Profesores Adjuntos Graciela Dacosta y Hugo Valanzano de la Escuela Universitaria de Bibliotecología de la Universidad de la República del Uruguay, Montevideo, en 2013. Dicha traducción ha sido compartida bajo licencia Creative Commons Reconocimiento 3.0 Unported CC BY 3.0
El presente curso ha sido adaptado y publicado por Fundación Karisma e Internet Activa, gracias al trabajo en red entre los capítulos Creative Commons de Colombia, CC El Salvador y CC Uruguay con la ayuda financiera de Creative Commons, Frida y Shuttleworth Foundation. En esta revisión y adaptación trabajaron Carolina Botero, Luisa Guzmán y Maritza Sánchez de Creative Commons Colombia; Jorge Gemetto, Mariana Fossatti y Patricia Díaz de Creative Commons Uruguay.
El curso ABC del derecho de autor para bibliotecarios de América Latina está publicado bajo una Licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional (CC BY 4.0). Algunos de los materiales de la bibliografía optativa pueden contar con otras licencias.